“... Esta Cámara, después de hacer el estudio correspondiente de los argumentos de la recurrente y lo resuelto en la sentencia impugnada, concluye en cuanto al primer argumento que en la sentencia en la parte considerativa se incurre en el yerro señalado por la recurrente, ya que al hacer referencia al período correspondiente consideró: «... es necesario hacer un análisis integral de la norma contenida en el artículo 23 de la Ley del Impuesto Al (sic) Valor Agregado que es una disposición especial y por lo tanto es una norma vigente al período del Impuesto Al (sic) Valor Agregado (IVA), cuando fue formulada la solicitud de devolución, cuyos periodos fueron de julio a septiembre de dos mil cuatro...»; de la anterior transcripción se establece que el periodo impositivo al que hace referencia la Sala sentenciadora, no fue objeto de revisión por parte de la SAT, pues esta efectuó la auditoría respecto al período impositivo del uno de abril al treinta de junio de dos mil seis, no así, al período al que se pronunció la sentencia, por lo que efectivamente existe incongruencia en cuanto a los períodos objetos de fiscalización...”